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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
contemplados en la presente disposición, así como a su integración en el Régimen
Especial de Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de
12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social,
determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social res-
pecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de
Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de
la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el aparta-
do 1 de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión
distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opción establecida en el apar-
tado anterior, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que
se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposición
transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al
Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario,
y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de
pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía
de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un im-
porte equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos
de prestaciones, conforme al régimen en el que estén comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relación con
las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto
en la presente norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente Ley, establecido
en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, procederá a la revisión del tiempo referido al régimen de jubilación vo-
luntaria así como de los requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera.
Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la
movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes
en ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en
vigor de la presente Ley.