ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 178

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
Disposición transitoria octava
. Formación pedagógica y didáctica.
Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cuali-
ficación Pedagógica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran organizado
las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgá­nica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud
Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán equi-
valentes a la formación establecida en el artícu­lo 100.2 de esta Ley, hasta tanto
se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título
los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en
posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagó-
gica y didáctica.
Disposición transitoria novena.
Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de
esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como cen-
tros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos que
se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
Ciento cinco
. Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima
Disposición transitoria décima.
Modificación de los conciertos.
1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concerta-
das las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas
equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación pre-
escolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer
ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectiva-
mente.
Disposición transitoria undécima
. Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones
reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada
caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
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