LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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Disposición transitoria cuarta.
Profesores técnicos de formación profesional en bachi-
llerato.
Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta
Ley estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida
en dicha situación.
Disposición transitoria quinta
. Personal laboral fijo de centros dependientes de Admi-
nistraciones no autonómicas.
1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previa-
mente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros do-
centes dependientes de las Administraciones educativas, el personal laboral que fuera
fijo en el momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros,
podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las
correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Go-
biernos de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar, en todo
caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en la forma
que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo
establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de
aplicación en el plazo de tres años.
Disposición transitoria sexta.
Duración del mandato de los órganos de gobierno.
1. La duración del mandato del director y demás miembros del equipo directivo de los
centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un periodo máximo de un
año, el mandato de los directores y demás miembros del equipo directivo de los cen-
tros públicos cuya finalización se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de
la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y privados concertados constitui-
do con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato
hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en esta Ley.
Disposición transitoria séptima.
Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.
Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los cen-
tros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo in-
ferior al señalado en el artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la parte de la
formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas.