LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas,
cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o
centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se
llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las
medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se rea-
lizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en
los términos que determinen las Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de
los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el
plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda fa-
vorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor
integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la
educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y
desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación
primaria y secundaria obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado
con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera
adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de
realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con disca-
pacidad que así lo requieran.
Artículo 75.
Integración social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con nece-
sidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación
obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas
a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñan-
zas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales
Cincuenta y ocho
. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera: