LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el pro-
cedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea
objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se reali-
zará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá
respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alum-
nos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las con-
diciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será sumi-
nistrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Ad-
ministración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o
telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los
requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tribu-
tarias, y las disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer
de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por
los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en original, co-
pia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado
será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obli-
gaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes de la Comunidad Au-
tónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información
a la Administración educativa.
Sesenta y tres.
Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 85 en los siguientes
términos:
Sesenta y cuatro.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 85 con la siguiente redacción:
Artículo 85.
Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el
artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas a los ciclos formativos de
grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas
suficientes, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.