LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de res-
peto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos
los valores de la ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus
hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les
sean encomendadas.
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones
educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de en-
señanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el
principio de colaboración y trabajo en equipo.
CAPÍTULO II
Profesorado de las distintas enseñanzas
Artículo 92.
Profesorado de educación infantil.
1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil corre-
rá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en
educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con
la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso,
la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el
apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el
título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.
2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de
Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y po-
drán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando
las enseñanzas impartidas lo requieran.
Artículo 93.
Profesorado de educación primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de
Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera
establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.