ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 150

149
LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
2. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra
la financiación de los recursos a los que hace referencia este título se regirán por el
sistema del Concierto Económico y del Convenio respectivamente.
Disposición adicional primera.
Calendario de aplicación de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario
de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la
entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de
los currículos de las enseñanzas correspondientes.
Noventa y uno
. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional segunda.
Enseñanza de la Religión.
1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de
oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Coo-
peración celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comi-
sión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con
otras confesiones religiosas.
3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que per-
mitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias
correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autori-
dades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales di-
dácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las
autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos
suscritos con el Estado español.
Disposición adicional tercera.
Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los re-
quisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la pre-
sente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español
y las diferentes confesiones religiosas.
1...,140,141,142,143,144,145,146,147,148,149 151,152,153,154,155,156,157,158,159,160,...202
Powered by FlippingBook