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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de
escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas
de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el
artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las
condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los
cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente des-
empeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas
a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación,
formación o experiencia que se consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Or-
gánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo seña-
lado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la crea-
ción o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta
disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas,
materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de
ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de forma-
ción o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la
educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de
esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal ten-
drán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
Disposición adicional octava.
Cuerpos de catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y
artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realiza-
rán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentaria-
mente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el
apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia
especialidad que se realicen en el centro.