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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo permita
su capacidad de aprendizaje.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse
estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez
académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura dife-
rentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administracio-
nes educativas.
Artículo 49
. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso supe-
rar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones
educativas. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anterio-
res siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimien-
tos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Cuarenta.
El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 50.
Titulaciones.
1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a
la obtención del título de Técnico correspondiente.
2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas
Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la supera-
ción de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de
asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que
escoja el alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la
forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que
será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
Sección segunda.
Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51
. Organización.
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación
específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley,
con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.