ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 161

LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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efectos de movilidad a participar en los concursos para la provisión de puestos de la
inspección de educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función inspectora
de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de ju-
lio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter
definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposicio-
nes por las que accedieron al mismo.
Disposición adicional decimocuarta.
Centros autorizados para impartir la modalidad
de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente
Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de
tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la moda-
lidad de ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta.
Municipios, corporaciones o entidades locales.
1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos
para favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la
colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.
3. En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de
consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas.
2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros
públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, co-
rresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros
servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa corres-
pondiente.
3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades
de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen
ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación espe-
cial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación se-
cundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros,
los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los munici-
pios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escola-
res de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y
educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria
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