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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado
será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo
tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organi-
zativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del
personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares
o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al
deber de sigilo.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema
educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legisla-
ción en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de
datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones míni-
mas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de
la Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición adicional vigesimocuarta.
Incorporación de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil.
Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal de apli-
cación de la presente Ley incorporarán progresivamente los créditos necesarios para
hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se
refiere el artículo 15.2.
Disposición adicional vigesimoquinta
. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igual-
dad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coe-
ducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y priori-
taria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional vigesimosexta.
Denominación específica para el Consejo Escolar
de los centros educativos.
Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica
para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.