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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El
Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y
bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas po-
drán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que
desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se
realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resul-
te de aplicación.
Artículo 99.
Profesorado de educación de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente
Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán
contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respecti-
vas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una
formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.
CAPÍTULO III
Formación del profesorado
Artículo 100.
Formación inicial.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de
cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su conteni-
do garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educati-
vo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley,
será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y
tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada en-
señanza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a
la que se refiere el apartado anterior.
4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de
educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.