ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 112

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
2. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en
todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de
los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con
la especialización o cualificación correspondiente.
Artículo 94.
Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato
será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Gra-
do equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgra-
do, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de
la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Artículo 95.
Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos
de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación se-
cundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titula-
ciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados
módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo,
a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbi-
to laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 96.
Profesorado de enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión
del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente
o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención edu-
cativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño
de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a
efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, pre-
via consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas
profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100 de esta Ley.
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