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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas
especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aque-
llos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las
definidas en los puntos anteriores.
Sesenta y nueve.
Se añade un nuevo artículo 111 bis con la siguiente redacción:
Artículo 111.bis.
Tecnologías de la Información y la Comunicación.
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre
los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en
el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por
las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa
como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas
básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el
tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se
considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos
para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones
educativas.
Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento
de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales,
para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el
profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de
las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medi-
das de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.
2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes soste-
nidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos
diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo,
y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espa-
cio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los
alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los
entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien,
teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las