LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como
los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3. En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros estable-
cerán sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar
su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a
las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la
elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos
que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los
proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secun-
daria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación
secundaria sea gradual y positiva.
5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales
y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y
alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del
alumnado.
6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá
hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter
propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
7. Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular
de los institutos de Educación Secundaria en función de las alternativas establecidas
en esta Ley Orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una
oferta educativa ajustada a sus necesidades. Los centros docentes incluirán las singula-
ridades curriculares y de organización y los correspondientes agrupamientos pedagó-
gicos en su proyecto educativo.
8. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá
incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.
Setenta y seis.
El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 122.
Recursos.
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesa-
rios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades
en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a
determinados centros públicos o privados concertados, en razón de los proyectos
que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la