ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 122

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número
de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93
de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspon-
dientes enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofre-
cer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta
educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer
de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una
elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 113.
Bibliotecas escolares.
1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los
centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita alcan-
zar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda
a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias
y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer
efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.
4. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un
espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.
5. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de
bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.
CAPÍTULO III
Centros privados
Artículo 114.
Denominación.
Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corres-
ponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115.
Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio
de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profe-
sores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del cen-
tro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran
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