39
LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación
común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio fun-
damental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas
y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5
. El aprendizaje a lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro
y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus
capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo
personal y profesional.
2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A
tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las per-
sonas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación
del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Ad-
ministraciones públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación
requerida para su adquisición.
4. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover, ofertas de apren-
dizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las
correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema
educativo sin ninguna titulación.
5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que
toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobliga-
toria o equivalente.
6. Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a la información y a la
orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso
a las mismas.
Cuatro
. El título del capítulo III del título preliminar y el artículo 6 quedan redactados de
la siguiente manera:
CAPÍTULO III.
Currículo y distribución de competencias
Artículo 6.
Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley orgánica, se entiende por currículo la regu-
lación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para
cada una de las enseñanzas.